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miércoles, 15 de octubre de 2014

México: Requisitos para deducir Créditos Incobrables

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Cuentas por cobrar menores a 30,000 UDIs

  • Si son créditos que no exceden las 30,000 UDIs en su momento de vencimiento. Podrán deducirse después de un año contado a partir de que incurra en mora, y claro está, no se hubiera logrado su cobro.
  • Si se tiene dos o más créditos con una misma persona física o moral, se deberá sumar la totalidad de las cuentas por cobrar para determinar si éstos no exceden dicho monto.
En todo caso, estas deudas entre $5,000 pesos y 30,000 UDIs, se aplicará la deducción siempre y cuando los créditos hayan sido informados a las sociedades de información crediticia -al Buró de Crédito-.
Asimismo, será de aplicación lo antes mencionado si el deudor sea contribuyente empresarial y el acreedor informe por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta.

¿Cuándo podrán deducirse estos créditos?

Para poder deducirse los créditos incobrables, los acreedores deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

Cuentas por cobrar mayores a 30,000 UDIs

  • Si son cuentas superiores a 30,000 UDIs, deberán ser créditos demandados ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.

Otros supuestos de deducción

Créditos Demandados

Cuando el crédito es superior a $30,000 UDIs el supuesto para que proceda su deducción por notoria imposibilidad práctica de cobro se convalida cuando se haya demandado al deudor ante la autoridad judicial, además se presente la declaración informativa ante el SAT y se notifique al deudor que se efectuó la deducción para que éste lleve a cabo la acumulación de la deuda.
Fuente :  http://losimpuestos.com.mx/deducir-creditos-incobrables/
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sábado, 26 de julio de 2014

Concepto Fiscal de Intereses Devengados

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Intereses devengados a favor al 16% de IVA


  • El interés es el rédito o provecho que produce un capital prestado o invertido en valores.
  • Los intereses a que se refiere este rubro son los ganados por créditos a clientes y deudores diversos.
  • No incluye los ingresos por intereses exentos de IVA (rubro 100), ni los gravados a otras tasas (rubros 102, 104).
  • Si los intereses no están exentos por el Art. 15 Fracc. X LIVA, estarán gravados a la tasa del 15%.
  • Estos intereses se utilizan para determinar el ajuste anual por inflación, en los términos del Art. 46, 47, 48 LISR.

Bases de calculo en la que interviene:

Reportes en donde intervienen:

Referencias legales:

LISR Art. 46. Ajuste anual por inflación
LISR Art. 47. Concepto de crédito para el ajuste anual por inflación
LISR Art. 48. Concepto de deuda para el ajuste anual por inflación
Art. 15 Fr. X de la LIVA.- IVA exento tratándose de prestación de servicios.


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CFDI POR PRESTAMOS OTORGADOS POR PARTE DE PERSONAS MORALES DEL TÍTULO II.- Ficachi Consultores.

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Obligación de Emitir CFDI (Factura Electrónica) por los préstamos otorgados.

CFDI POR PRESTAMOS OTORGADOS POR PARTE DE PERSONAS MORALES DEL TÍTULO II.


Publicado el 27-Enero-2014.
Estimados Clientes
A partir del ejercicio 2014 las PERSONAS MORALES del TITULO II de la Ley del ISR, tienen la obligación de expedir CFDI con motivo de los préstamos que otorguen. Dichos CFDI deben emitirse por la PERSONA MORAL que otorga el préstamo a favor de quien lo recibe, mismo que servirá para dejar constancia de que el importe que se recibe proviene precisamente de un préstamo.
De acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley del ISR vigente a partir del 2014, la emisión de CFDI procedería únicamente en el caso de que la Persona Moral que otorga el préstamo (quien tendría la calidad de acreedor y sería la obligada a extender el CFDI por el préstamo que otorga) haya recibido, a su vez, un préstamo  y que por este último préstamo se encuentre pagando intereses por los que efectúe una deducción.
Ahora bien, aun cuando no se reúna el supuesto mencionado anteriormente, nuestra sugerencia es que en TODOS los casos en que se otorguen préstamos a terceros se emita un CFDI, toda vez que dicho CFDI serviría para dejar constancia de que el importe recibido es un préstamo y no un ingreso para quien lo recibió.
El supuesto ya mencionado por el cual existe la obligación de emitir el CFDI se encuentra regulado en el artículo 27, fracción VII de la Ley del ISR (aplicable a Personas Morales del Título II) y el sustento por el cual sugerimos que en todos los casos de préstamos otorgados se emita un CFDI es el artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, que establece la obligación de emitir comprobantes por las actividades que se realicen, pudiéndose entender como una actividad el otorgamiento de un préstamo.
A continuación el texto íntegro de la normatividad mencionada:
NORMATIVIDAD PARA PERSONAS MORALES DEL TITULO II:
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
VII.       Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus socios o accionistas, en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos y expida y entregue comprobante fiscal a quienes haya otorgado el préstamo; los cuales podrán utilizarse como constancia de recibo si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a las personas citadas. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias
de su objeto.

            En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente,
los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean.

            Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 143 de la presente Ley, éstos se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.
Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
II.         Expedir los comprobantes fiscales por las actividades que realicen.


 Artículo Original de Ficachi Consultores : http://www.ficachi.com.mx/avisos.html
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